05/08/2013
EL BANCO SOLO INFORMA SOBRE SUS MOROSOS
En un brillante fallo la Sala Iº de la Ecxma. Camara Civil y Comercial Común de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán, sentenció la doctrina legal de que los bancos solo pueden informar negativamente en las bases de datos financieras (Veraz, Fet, BCRA) sobre sus propios deudores. A contrario sensu deben abstenerse de informar en las referidas bases de datos a deudores de otros bancos.
"GALVAN JUAN CARLOS C/ BANCO HIPOTECARIO S/ HABEAS DATA"
San Miguel de Tucumán, 21 de Abril de 2008AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "GALVAN JUAN CARLOS C/ BANCO HIPOTECARIO S/ HABEAS DATA" - Expte. N° 1929/07, y CONSIDERANDO:Juan Carlos Galván, actor en autos, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13/08/07 (fs.65/66). Por la misma se desestimó la acción de habeas data deducida en contra del Banco Hipotecario, y la consecuente desafectación del demandante de la base de datos de deudores morosos y sus antecedentes históricos.-Los agravios glosan a fs. 71/78 y su responde a fs. 81/85.- Habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara a fs 80/90, y firme el decreto de fs.91, queda la cuestión en estado de resolver.-1.- Al recurso de nulidad:El recurrente sustenta su pretensión en que el a quo desconoció arbitrariamente las pruebas aportadas a la causa, y en el déficit de fundamentación del fallo, que determinaría su nulidad por incongruencia.Como bien lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en dictamen que el Tribunal hace suyo y en lo pertinente transcribe, ³la compulsa de estos actuados permite constatar la improcedencia del recurso, que debe rechazarse. La sentencia impugnada ha sido fundamentada en derecho, considerando cada una de las cuestiones propuestas por las partes y merituando los medios probatorios arrimados a juicio. Cumple así la resolución las pautas previstas que establecen los artículos 272 y 273 del C.P.C.C. para constituirse como acto jurisdiccional válido. Si la motivación fuera insuficiente o errónea, deberá intentar repararse por vía de la apelación, pero resulta inadmisible la pretensión nulificatoria por vía recursiva, que sólo es procedente en los casos establecidos por los artículos 807 y 808 del C.P.C.C..- Los agravios así expresados no resultan aptos para fundar la nulidad, que tiene como presupuesto la existencia de vicios que afecten el procedimiento que precedió al dictado de la sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 808 procesal. Como lo tienen dicho nuestros Tribunales, los vicios imputados no hacen a cómo el juez debió proceder, sino a cómo el juez debió decidir la cuestión resuelta en la sentencia impugnada.- El disenso del nulisdicente con el razonamiento o modo de juzgar , sólo puede encaminarse por vía del recurso de apelación, pero no lo habilita a la pretensión nulificatoria (Cfr.Sala I en sentencias de fecha 10/04/92; ídem en fallo del 19/02/93²).-En síntesis, atento a lo expuesto por Fiscalía de Cámara y a las constancias del expediente, se advierte que el fallo cuestionado no presenta vicios que lo nulifiquen, configura una unidad lógico jurídica en donde se analizan los puntos de la demanda a la luz del derecho vigente y sus conclusiones resultan ser la consecuencia de una razonada aplicación del mismo, por lo que corresponde desestimar este recurso.- Así se declara.-2.- Al recurso de apelación.-En primer término cabe ratificar lo ya sostenido en forma reiterada por este Tribunal en pronunciamientos anteriores, en el sentido que la calificación que el acreedor bancario efectúa sobre las cuentas morosas no depende de su libre voluntad sino que la misma le es impuesta por la Comunicación ³A² 2950 del BCRA S.A. y sus modificatorias (hoy A-4730 T.O. del 26-11-07), dictada en ejercicio del poder de policía que sobre las entidades financieras y bancarias la ha otorgado el Ordenamiento Jurídico (ver 2.1 2 Pautas Básicas² del citado ordenamiento).- Su objetivo, es fijar a los Bancos pautas básicas de previsionamiento de deudas, según el pasivo de cada uno, de acuerdo al nivel de clasificación asignado.-Por otro lado, y por tratarse de una reglamentación general, dicho ordenamiento puede ser considerado como ley en sentido material y, por lo consiguiente, de aplicación obligatoria por parte de las entidades financieras.-De allí que la clasificación de irrecuperable de acuerdo a la citada reglamentación, comprende tan solo el tiempo transcurrido desde la mora con lo que se mide las posibilidades de recuperación del crédito Es decir, que la calificación con nivel 6 responde a pautas estrictamente técnicas fijada por la Autoridad de Aplicación y, no necesariamente, se refiere a la situación patrimonial real de los deudores insolventes.-Por otra parte, dicha información es obligatoria en lo que concierne a cada entidad financiera y en relación a su especifica situación patrimonial particular, con lo que concluimos que no le corresponde calificar al deudor, ni comunicar a la autoridad de aplicación respecto a la situación que el aquel tiene con otras entidades , ya que ello le corresponde a la que tiene una situación de mora particularizada.-Lo expuesto conlleva a receptar la queja del apelante , puesto que la propia demandada en el informe que brinda de acuerdo a lo normado por el artículo21 de la ley 6.944.Admite que la información por ella proporcionada al Veraz obedeció a la recategorización obligatoria impuesta por su ente de contralor, El BCRA, pese a expresar de modo categórico que el actor se encuentra al día en el pago de las cuotas de su Crédito Hipotecario, y la afectación que hizo su mandante no es por dicho préstamo.En consecuencia, estaba plenamente justificado que el actor promueva la acción de habeas data con el objeto de obtener información concreta acerca de la documentación y causa que motivó el registro patrimonial controvertido (arg. art. 43 CN; art. 67 de la ley 6.944; arts. 1, 4 inc. 6°, 6 inc. "e", 13, 14, 26 inc. 3°, 27 inc. 2° y cc de la ley de protección de datos y, art. 4 de la ley de defensa del consumidor; idem esta Sala 1, "Schwartz, Ernesto vs F.E.T., s/ amparo", de fecha 04/06/2002 y ³Ostera Alejandro Javiervs. Banco Comafi S.A. s/Habeas data, fallo n 338 del 01/09/06).-Acerca de los alcances de la acción de habeas data, la CSJT tiene dicho lo siguiente: "El sujeto destinatario del pedido de informe tiene el deber de proporcionarlo diciendo la verdad, y la obligación de adjuntar o poner a disposición del tribunal todos los elementos instrumentales que tuviere en su poder. La información obtenida es el presupuesto indispensable de la segunda fase del proceso de hábeas data, que tiene como finalidad permitir al amparista que demuestre la falsedad o inexactitud de la misma. Esta es una carga procesal en cabeza del accionante, que debe desarrollarse en el marco de bilateralidad que establece el procedimiento previsto en el capítulo III del Título II de la ley 6944.-" (Cfr. CSJT, "Moreno Miguel Angel vs Superior Gobierno de la Provincia", fallo n° 989 de fecha 21/11/2000).-Por todo lo anteriormente narrado es que debe hacerse lugar al hábeas data ordenando a la demandada rectificar la calificación otorgada al actor por no corresponder a la real situación del mismo debiendo comunicar oportunamente al Banco Central de la República Argentina, organización Veraz y/o cualquier otra entidad en que dicha calificación haya sido comunicada anteriormente.Téngase en cuenta que la acción de hábeas data tiene un doble objetivo: el tomar conocimiento de los datos que sobre una persona existan en un banco o registro de datos y, en caso de falsedad o error, proceder a su corrección en cuanto su inclusión le cause perjuicio. En este sentido, sintéticamente lo ha dicho la Suprema corte de Mendoza al afirmar que el derecho de hábeas data es un derecho troncal, constituido por el derecho de conocer, el derecho de acceso y el derecho a rectificar (17/11/97 "Costas Esquivel, Oscar A.c/Co.de.me" LL 23/04/99)Las costas del proceso se imponen a cargo de la vencida, ante el resultado al que se arribara (art.26 CPCT), Las costas de la alzada se impondrán en igual forma (arts. 106 y 108 CPCC), Como consecuencia de lo tratado se reformarán también los honorarios de la instancia precedente atendiendo la nueva situación resultante de éste fallo (arg. art. 775 CPCC).Se determinarán los honorarios de la alzada siguiendo las pautas del art. 16 y cc Ley 5480..-Por ello, el TribunalRESUELVE:I.- REVOCAR el fallo del 13/11/2007 (fs. 65/66).- Proveyendo lo pertinente: HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN DE HABEAS DATAS interpuesta en contra del Banco HIPOTECARIO ordenando a la demandada que rectifique la calificación otorgada al actor adecuándola a la real situación del mismo, en un plazo de cinco días de quedar firme la presente debiendo comunicar tal rectificación al Banco Central de la R. Argentina; Organización Veraz y/o cualquier otra entidad que fuere pertinente II.- COSTAS de ambas instancias en el orden causado.III.- REGULAR HONORARIOS de la instancia anterior: al Dr Carlos Mariano Delgado (patrocinante del actor) en la suma de $ 1000 (Pesos Un Mil) y al Dr. Nicolas José Terán (apoderado en doble carácter de la parte demandada) en la suma de $930 (Pesos cuatrocientos sesenta y cinco) por resultar la determinación de sus emolumentos inferior al mínimo legal vigente para una consulta escrita).IV.- REGULAR HONORARIOS de la alzada: Ambas regulaciones proceden por el mínimo legal vigente. al Dr Carlos Mariano Delgado en la suma de $ 600 (patrocinante del actor) y al Dr. Nicolas José Terán ( apoderado en doble carácter de la parte demandada) en la suma de $930 (Pesos cuatrocientos sesenta y cinco) por resultar la determinación de sus emolumentos inferior al mínimo legal vigente para una consulta escrita).-HAGASE SABER.-MARIA E.FRIAS DE SASSI COLOMBRES AUGUSTO FERNANDO AVILAAnte mí:Claudia María Forté