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El asegurado es un consumidorLa Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió que el plazo de pres...
04/03/2012

El asegurado es un consumidor

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió que el plazo de prescripción de un año para las acciones del asegurado resultó modificado por la Ley de Defensa del Consumidor elevándose a tres. La Ley de Seguros, una ley que se quedó en el tiempo.

La Ley de Seguros N° 17.418 sancionada en el año 1967 por la dictadura de Onganía ostenta el raro privilegio de ser una ley sobre materia comercial que en casi medio siglo no sufrió modificaciones en su contenido.

Sin embargo, la Sala F de la Cámara Comercial admitió que el plazo de un año previsto para la prescripción del reclamo del asegurado habría sido modificado por la última reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que fijó el plazo de tres años.

Los jueces Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez hicieron un examen del nuevo texto del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, reformado por la Ley 26.631. Señalaron que, a diferencia de la norma anterior, los legisladores determinaron que el plazo de tres años de prescripción se aplicaba tanto para las acciones judiciales como para los trámites administrativos o sanciones previstas en esa ley protectoria.

También destacaron que la reforma estableció expresamente que cuando una ley general o especial fija plazos de prescripción distintos al mencionado plazo trienal, debe aplicarse el que sea más favorable al consumidor o usuario.

Sin embargo, por circunstancias particulares del caso, los magistrados terminaron revocando la sentencia del juez que había rechazado la excepción de prescripción. Esto sucedió porque a la fecha en que se notificó la mediación previa al proceso, ya había vencido el plazo anual de la Ley de Seguros, cuando todavía no regía la reforma de la Ley 26.631 que fue posterior a ese acontecimiento. Entonces entendieron que la prescripción era un hecho consumado que no podía revivirse.

Los jueces dijeron que aplicar la reforma legal a un plazo ya vencido equivalía a admitir un efecto retroactivo de la norma que no está permitido pro el Código Civil: “la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de su sanción; mas no se aplica a los hechos ya cumplidos, que, como quedó dicho, se rigen por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron”

FUENTE MERCADO DINERO . COM

Expte n° 337.746/11 - "P., D. H. c/ Telecom Personal S.A. s/Sumarísimo" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ...
21/02/2012

Expte n° 337.746/11 - "P., D. H. c/ Telecom Personal S.A. s/Sumarísimo" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA – SALA PRIMERA - 13/04/2011


Salta, trece de abril de 2011

Y VISTOS: Estos autos caratulados: "P., D. H.c/ Telecom Personal SA s/ Sumarísimo"- Expte. N° 272.295/09 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 4° Nominación - Expte. de Sala N° CAM 337.746/11 y CONSIDERANDO

La Dra. Susana Kauffman de Martinelli dijo:

I)) Que en contra de la sentencia de fs.121/123 vta. apela el actor a fs.125, recurso que es concedido a fs.126 en relación y con efecto suspensivo.//-

A fs.128 expresa agravios sosteniendo que se desestimó el daño punitivo solicitado en la demanda de manera infundada cuando los presupuestos exigidos por el art.52 bis de la Ley 24.240 para su procedencia están plenamente acreditados en autos. Expresa que el Juez manifestó, luego de una introducción general sobre los daños punitivos, que "a los fines de su procedencia corresponde tener en cuenta el beneficio obtenido por el dañador" requisito que no es derivación razonada de la norma sino mero voluntarismo y arbitrariedad. Manifiesta que el art.52 bis no () requiere para la procedencia de la multa civil lo que el juez entiende ya que la doctrina nacional, en su mayoría, considera que este instituto castiga las conductas de los proveedores particularmente reprochables realizadas con dolo o culpa grave. Añade que el acento en esta norma está puesto en la conducta del agente dañador y no en el beneficio obtenido, de modo que el Juez no puede legislar disponiendo un requisito más que no se encuentra en la norma. En segundo lugar se agravia del análisis parcial realizado por el sentenciante -a fs.123 párrafo 2°- comenzando por las actuaciones administrativas iniciadas ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y omitiendo, sin razón, considerar el origen y la época del conflicto de intereses entre las partes, que es lo sucedido el 6 de febrero de 2009 que detalló en la demanda. Considera el recurrente que ahí es que se producen hechos de significativa importancia para esta litis porque en la fecha referida se inicia el extenso incumplimiento de la empresa de dar de baja algunas líneas y transferir otras a las personas que las tenían y usaban hasta ese momento;; agrega que en el sistema de la empresa sigue siendo el titular de todas las líneas móviles porque la empresa nunca dio curso a sus peticiones, lo que reconoce a fs.98 vta. al manifestar que no cumplió con las bajas y transferencias porque existía deuda pendiente de determinación. Señala que la conducta de condicionar el hecho de dar curso a las bajas y transferencias a un previo pago de una deuda no determinada está prevista en el art.37 inc. b) como conducta abusiva, nula y considerada como "no escrita" si está contractualmente prevista. Expresa que esa práctica surge de la prueba rendida en el juicio, al demostrarse la conducta renuente de la empresa hasta la fecha. Aquí -dice- radica la gravedad del hecho que prevé la norma, lo reprochable de la empresa y contrario a derecho. Afirma que se trata de una política de comercialización de servicios - que es una mala política - gravedad que debió ser valorada por el Juez para imponer la multa civil. Que el Juez, a pesar de haber considerado que la firma debía cumplir sin necesidad de iniciar trámite alguno ante "los reclamos interpuestos en sus oficinas por parte de los usuarios" no impuso sanción, lo que implica una grave contradicción de los fundamentos del fallo. Reitera que el 6 de febrero de 2009 hizo el reclamo y la empresa no cumplió. En tercer lugar se agravia que a fs.122 vta. párrafo 4° el Juez fundamenta la admisión de la demanda diciendo que "corresponde acoger la demanda en los términos expresados en el convenio de fs.28 quedando así resuelta la relación contractual que las vinculaba" lo que es diferente a lo expuesto en la demanda porque a fs.28 no hubo convenio sino la constancia de una conciliación en la que no se arribó a un acuerdo en sede administrativa sino todo lo contrario, apartándose el sentenciante de la solución que prevé la ley sin fundamento jurídico. Alega que la resolución contractual fue el 6 de febrero de 2009, y no como el Juez establece al final del párrafo citado, por cuanto en esa fecha suscribió los formularios de transferencia de las líneas que la empresa nunca, hasta la fecha, dio curso. Además -concluye - que en la demanda no se solicitó la resolución contractual por lo que el Juez carece de facultades para disponerla. Añade que, al suscribir los formularios entregados por la propia empresa, trámite concluido por su parte y los otros usuarios el mismo día, se produjo la resolución contractual, circunstancia que no fue valorada por el sentenciante. Considera incorrecta la valoración de que empresa mostró una actitud cooperativa y de buena fe por lo manifestado anteriormente, agregando que la audiencia se celebró el 7 de mayo de 2009, habiendo pasado tres meses sin que la accionada diera curso a las transferencias y que, hasta la fecha, sigue sin cumplir en forma deliberada. Por último se refiere al párrafo 3° in fine de fs.123 en cuanto considera que el reclamo punitivo es un exceso, error que considera grosero, dado que a la fecha es el acreedor directo de los incumplimientos no siendo posible premiarla por ello, encontrándose probados todos los requisitos del instituto.-

Corrido traslado comparece la apoderada de la demandada a fs.135. Pone de resalto, en primer lugar, que la actora forzó el fracaso de la instancia administrativa al pretender que el trámite se hiciera en 24 hs. y no en 72 hs. como lo proponía su parte, prefiriendo recurrir al trámite judicial de dos años en lugar de esperar dos días, lo que evidencia la actitud tendenciosa de la accionante de buscar el lucro. Asimismo manifiesta que en sede judicial se propusieron dos instancias conciliatorias que fueron declinadas por el actor. Respondiendo los agravios señala que la actora pretende que la conducta de Telecom es maliciosa al negarle la transferencia de las líneas por registrar deudas, sin dar importancia a su propia conducta, deuda que mantiene a la fecha por el servicio correctamente prestado por su parte que, si bien reconoce otras vías para el cobro, evidencia la conducta de la actora y descarta la mala fe de su mandante. Afirma que para la procedencia del daño punitivo es preciso el dolo o la culpa grave o abuso de posición de poder que evidencie un menosprecio grave por los derechos individuales, que en autos no se configuró. Que en autos no se ejerció un abuso de posición de la demandada ni intentó defraudar al actor habiendo cumplido con lo convenido no siendo así el caso de la actora que no abonó el servicio prestado. Sobre el primer agravio del actor sostiene que si bien el requisito del beneficio no es esencial para la procedencia si lo es para la cuantía del mismo atento a que denota las intenciones reales de la prestataria. Dice que en el caso no hubo beneficios para su parte porque simplemente requería sólo el pago del servicio, que en ningún momento le fue cortado y que a la fecha continúa usando, sin abonar lo adeudado. Respecto del segundo agravio manifiesta que el apelante valoró parcialmente la prueba. Explica que en la práctica las personas a transferir usaban antes de la petición ambas líneas y las continuaron usando después, o sea que en el servicio no hubo diferencia alguna. Añade que el actor se negó a la transferencia por sólo dos días de diferencia que es la conducta que evalúa el Juez para el rechazo del daño punitivo. Sobre el tercer agravio manifiesta que no resulta obligatorio para el Juez coincidir con los fundamentos de la accionante en caso de hacer lugar a lo peticionado. Refiriéndose al cuarto agravio explica que la actora intenta resaltar que la empresa no cumplió con sus obligaciones, efectuando conclusiones subjetivas que no hacen más que reafirmar su conducta abusiva por lo que la multa punitiva no puede prosperar.-

A fs.145 se llaman Autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.-

II)La Ley de Defensa del Consumidor fue dictada en el año 1993 y, con posterioridad a ello, la reforma constitucional de 1994 incorporó el art.42 que expresa que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno" otorgando de tal modo jerarquía constitucional al principio protectorio del usuario o consumidor (LL1999- B-271 y ss).-

En el supuesto de autos el actor peticionó en forma expresa en su demanda que se condene a la demandada a "Cumplir en forma efectiva con la obligación de transferir la titularidad de dos líneas de telefonía móvil (que identifica) a sus actuales usuarios..." y en segundo lugar solicita se aplique el art.52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor "por groseras violaciones a distintas normas del Derecho de Consumo Argentino en perjuicio de su persona....".-

Esta Sala ha sostenido: "El consumidor ha merecido resguardo legal y constitucional porque se lo considera el contratante débil. Esta caracterización, sin lugar a dudas ha venido a incidir sobre la extensión del deber de informar impuesto por la buena fe, ya que por un lado se encuentra un profesional, y del otro un profano a quien la ley protege. Esta situación de desigualdad real es la que la ley especial intenta solucionar a través de figuras típicas del Derecho del Consumo (Fallos Sala I año 2009 fs.549/551; 2011 fs.118/119).-

Asimismo esta Sala expresó con referencia a los contratos que: "La Ley de Defensa del Consumidor en su art.37 establece - en cuanto a la interpretación de los mismos - que se tendrán por no convenidas: las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, agregando que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa (Fallos Sala I año 2005 fs. 1065/1069; 2006 fs.294/301; 2009 fs.549/551).-

Conforme surge de las constancias de autos el actor, con fecha 6 de febrero de 2009, presentó por escrito ante la empresa Telecom Personal SA una nota en la que solicitaba la baja del servicio de las líneas de su titularidad, dejando constancia, entre paréntesis, que se trataba de "rescisión expresa". Asimismo informa en dicha nota que no adeudaba suma alguna (constancia de fs.6). Asimismo acompaña como prueba el Formulario de Cambio de Titularidad proporcionado por la propia empresa en el que consigna todos sus datos y los de aquellos a quienes cedía la titularidad, firmando al pie el actor y los cesionarios, formulario que fuera presentado el mismo día 6 de febrero de 2009 (constancia de fs.7).-

Con posterioridad a ello, el día 25 de febrero de 2009, el Dr. P. presenta una nueva nota ante la demandada efectuando aclaraciones con relación a las siete líneas móviles: transcribe dos números de teléfono (.......) que fueron dados de baja el día 6 de febrero, aclarando que fue un día antes de que se reinicie un nuevo ciclo de facturación; luego menciona el N° 0387- 15426187 que fuera transferido a su hermana A. A. P. y el N° 0387-154075391 transferido ese mismo día 6 de febrero a E. J. P., trámites que no fueron realizados -dice- hasta la fecha por estar pendiente una factura que no era aún exigible. En el mismo escrito impugna expresamente la factura que vencía el día 30/01/09 pidiendo se le extendiera un informe de las llamadas realizadas desde la línea en los dos últimos meses correspondientes al teléfono N° ..... En el punto 5 de su nota impugna la facturación de su teléfono personal (N° 0387-154733496) porque a su criterio no condecía con lo efectivamente consumido ya que no utilizaba dicho teléfono, siendo mínimas las llamadas salientes (según afirma) pidiendo en forma expresa se le extienda un informe de las llamadas realizadas desde dicha línea. Debe tenerse en cuenta que en dicha nota, presentada el día 25 de febrero, reitera lo solicitado en la nota de fecha 6 del mismo mes en cuanto a bajas del servicio, transferencias y pedidos de informes agregando que la empresa no podía, de acuerdo a la ley, condicionar el trámite al pago de algún saldo por tratarse de una conducta abusiva que, de encontrarse prevista en el contrato, de acuerdo con el art.37 de la ley debía considerarse como no escrita. Por último puso de resalto en la nota que intimaba a la empresa en el término de 48 hs. de recibida la nota que acredite que dio curso a las gestiones realizadas el día 6 de febrero bajo apercibimiento de radicar denuncia ante la Secretaría de Defensa del Consumidor.-

No obstante ello ninguna información fue brindada por la empresa, a pesar del deber de información que prevé expresamente el artículo 4° de la ley 24.240 violando con ello la demandada una de sus obligaciones legales. También se violó el art.10 Ter que, en su segundo párrafo, establece que: "La empresa receptora del pedido de rescisión deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión...". En síntesis, no se tuvo por rescindido el contrato ni se informó las razones para ello y tampoco hay constancia alguna de que se hubiera informado los montos adeudados ni el listado de llamadas salientes, conforme lo peticionara el consumidor.-

Es así que, el día 16 de abril, frente al incumplimiento de la demandada en autos, presenta su denuncia ante la Secretaría de Defensa del Consumidor fijándose audiencia para el día 7 de mayo de 2009. En dicha audiencia, a pesar del tiempo transcurrido desde la rescisión expresa manifestada por escrito el 6 de febrero, la nota reiterando lo solicitado presentada veinte días después y la denuncia ante la Secretaría, la demandada insiste en su postura de incumplimiento solicitando un plazo de 72 horas para solucionar la cuestión, la que se había generado tres meses antes, a lo que se opone el actor pidiendo se solucione en el plazo de 24 horas atento a la inacción de la empresa frente a los reclamos anteriores. Al respecto disiento con el Juez en grado en cuanto entiende que la actitud de la empresa fue de cooperación ya que, de las constancias de autos, surge que incumplió las normas vigentes y obligó al usuario a realizar un sinnúmero de trámites y actuaciones, incluso la judicial, para obtener la transferencia de los servicios. La actitud de la demandada, debió ser la de cumplimiento inmediato de lo solicitado por el consumidor en el mes de febrero de 2009 y no la de pedir 72 horas más en la audiencia de conciliación "ya que el sistema necesita de dicho plazo" cuando ya había transcurrido un plazo de tres meses. Ahora bien, si la demandada no cumplió con sus obligaciones porque existía alguna deuda pendiente lo debió manifestar en la audiencia conciliatoria o bien debió ocurrir para su cobro por la forma y la vía pertinente, evitando de este modo la multa prevista en el art.52 bis por su conducta remisa en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.-

De conformidad con el art.52 bis de la Ley 24.240 (sustituido por el art.24 de la Ley 26.361) la ley concede al usuario tres vías posibles para la defensa de sus derechos que han sido presuntamente vulnerados: a) el reclamo ante la propia empresa prestadora del servicio para que revise su accionar y disponga las medidas necesarias para enmendar el obrar ilícito o reparar los daños ocasionados al usuario (arts.27, 30 31 y cc. ley 24.240);; b) el reclamo ante la autoridad de aplicación de la ley, a través del procedimiento que se establezca de conformidad a lo normado por el art.45 de la ley 24.240 y c) la vía judicial (art.52 ley 24.240).-

Sostienen al respecto Luis R.J. Sáenz y Rodrigo Silva (Ley de Defensa del Consumidor Anotada y Comentada- Directores Picasso- Vázquez Ferreyra- T.I-pág.584- Ed. La Ley) que la posibilidad de recurrir a la vía administrativa para dar curso a un reclamo o denuncia no impide acudir con carácter previo, simultáneamente o con posterioridad a la vía judicial, lo que resulta acorde con el principio de acceso a la justicia, sin ningún tipo de impedimento.-

De modo que, la circunstancia de que el actor haya acudido a la vía judicial después de haber efectuado diversos reclamos y fracasado la instancia conciliadora no puede tener el alcance que pretende la demandada al contestar los agravios, que sería el de obtener un lucro, ya que como surge de las constancias de autos no prosperaron los trámites realizados en forma extrajudicial, denunciando el accionante que el incumplimiento de la demandada continuaba hasta el momento del planteo de los agravios. En ningún momento Telecom Personal SA acreditó haber dado cumplimiento a lo solicitado por el usuario y, prueba de ello, es que el Juez condena al cumplimiento, aunque haciendo referencia al Convenio, que no existió, lo que constituye otro de los agravios del apelante. La demandada, para liberarse de la aplicación de la multa, al menos debió haber demostrado su cumplimiento al momento de la audiencia conciliatoria. El art.52 bis dispone que: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.... La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47 inciso b) de esta ley".-

Analizando esta norma se advierte que tiene un propósito netamente sancionatorio pero su finalidad no es sólo la de castigar a la demandada por una conducta grave sino también para desalentarla en el futuro, vale decir que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares en el futuro.-

Como lo sostiene el apelante la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada habiendo determinado la doctrina que tampoco basta el mero incumplimiento siendo requisito el de que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia (aunque la ley no lo exija). En este caso en concreto, medió una grosera negligencia de la demandada, frente a las presentaciones efectuadas por el usuario, que es lo que la ley tiende a evitar que, con actitudes dilatorias, la parte fuerte del contrato mantenga "cautivos" a los usuarios, poniendo trabas para la rescisión del contrato que ya había operado por expresa decisión de la actora el día 6 de febrero de 2009.-

Al respecto cabe añadir que uno de los agravios del apelante consiste en que el Juez en grado interpretó erróneamente que hacía lugar parcialmente a la demanda (Considerando de fs.122 vta. tercer párrafo) "en los términos expresados en el convenio de fs.28, quedando así resuelta la relación contractual que los ligaba". Asiste razón al recurrente en este sentido aunque dicho error no le causa un concreto agravio al apelante al acogerse la demanda, pero es cierto que el supuesto convenio fracasó y que no son esos los términos de la demanda por cuanto la relación contractual estaba ya resuelta a partir de la nota del día 6 de febrero de 2009, como se dijo reiteradamente. No obstante que el decisorio en cuanto a la resolución contractual no le causa agravio alguno, sí se considera que el Juez en base a lo resuelto parte de un erróneo concepto para valorar la sanción punitiva a aplicar.-

La reprochabilidad de la conducta de una parte, su intencionalidad o el grado en el que refleja su indiferencia frente a los usuarios es el punto central a tener en cuenta para la fijación de la sanción prevista en la norma, que en este caso en concreto, se estima en la suma de $20.000 frente a los reiterados incumplimientos a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la primera nota para dar de baja al servicio y efectuar transferencias de líneas hasta la fecha de la presente en la que se condena a la demandada a cumplir lo solicitado por el consumidor a la empresa dos años antes.-

Atento a lo expuesto voto por la modificación de la sentencia, haciendo lugar a la sanción punitiva que estimo debe establecerse en $20.000 imponiendo las costas a la demandada en ambas instancias.-

La Dra. Liliana T. Loutayf Ranea dijo:

Que adhiero al voto que antecede.-

Por ello:

LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

I)Hace lugar al recurso interpuesto por el actor y, en su mérito, Revoca el último apartado de la sentencia de fs.121/123 vta. Haciendo lugar al reclamo del daño punitivo, el que se fija en la suma de $20.000 (pesos veinte mil) suma que deberá abonar la demandada en el plazo de diez días de quedar firme la presente. Con costas a la demandada en ambas instancias.-

II) Regístrese, notifíquese y bajen los autos.//-

Fdo.: Susana Kauffman de Martinelli - Liliana Teresa Loutayf Ranea

Fuente El Dial .Com

Expte. Nº 3143-0 – "Direc TV Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel." - CÁMARA ...
21/02/2012

Expte. Nº 3143-0 – "Direc TV Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel." - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA II - 01/12/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1º días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos "DirecTV Argentina SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expediente RDC 3143/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo:

RESULTA:

1. Las presentes actuaciones se inician a partir de la denuncia que efectuara Martín Ricardo Vieyra ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor contra DirecTV Argentina SA. Éste se presentó el 4/04/2006 y relató que, a pesar de estar al día con el pago del servicio de televisión satelital que contratara, no contaba con señal diariamente entre las 17 y las 8 horas. Asimismo, manifestó que, tras efectuar distintos reclamos por vía telefónica, el tema fue derivado al servicio técnico. Sin embargo, nunca se comunicaron con él al efecto de solucionar el desperfecto. Según aduce en la nota de fs. 4, no () habrían concurrido toda vez que se domiciliaría en una "zona peligrosa". Adicionalmente, denunció no haber recibido facturas, con excepción de la última, la que tiene como fecha de vencimiento el 10/04/2006. A fin de respaldar sus afirmaciones, acompañó copias de la nota de reclamo que presentara en la empresa el 2/03/2006 y de un cupón de pago.//-

2. Abierta la instancia conciliatoria se llevó a cabo la audiencia de la que da cuenta el acta obrante a fs. 24. En ella, el denunciante manifestó que el servicio técnico nunca visitó su domicilio desde el inicio de los reclamos, a pesar de encontrarse al día en el pago de la factura, por lo que por lo que solicitó la baja del servicio a partir de la fecha (vgr. 15/06/2006)). Asimismo, se dispuso el pase de las actuaciones a la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor. Esta última dependencia imputó a DirecTV Argentina SA la presunta infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240 (v. fs. 25). Ello así, por cuanto, en el primer caso, "no habrían informado la causa de por qué se corta la señal del servicio de las 17,00 a 7,30hs. (marzo/abril/2006) y no llegan las facturas de pago del servicio en el domicilio denunciante". Mientras que, en el segundo, "no le habrían suministrado la prestación de dicho servicio en los meses de marzo y abril de 2006 de 17,00 a 7,30 hs., habiendo abonado el mismo y que efectuando los reclamos correspondientes no obtuvo respuesta alguna".-

3. A fs. 37/39 se halla glosado el descargo presentado por la denunciada en legal tiempo y forma, mediante el cual acompaña la documentación que luce a fs. 40/41.-
4. Finalmente, a fs. 52/54, se dictó la disposición 4822-DGDyPC-2008, mediante la cual se dispuso imponer una multa de dos mil pesos ($2.000) a DirecTV Argentina SA por infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240 (art. 1º), ordenándose asimismo a la infractora publicar la mentada disposición en el diario La Razón y acreditar dicha circunstancia en el expediente dentro del plazo de diez días (art. 3º). Para así decidir, señaló que "mientras que el consumidor prueba haber solicitado información, la sumariada no aporta prueba tendiente a acreditar haber suministrado respuesta al consumidor respecto de su reclamo por la no recepción de señal de 17 a 8 horas" (v. fs. 52 vta.). Por otro lado, apuntó que "si bien la sumariada se limita a alegar que la señal se brindaba las 24 horas, frente al reclamo del consumidor de fs. 4, como proveedor del servicio de ‘televisión satelital’;; debió enviar servicio técnico al domicilio del consumidor, a fin de verificar la situación y confeccionar un informe que permita concluir si el servicio se brindaba efectivamente" (v. fs. 52 vta.).-

5. A fs. 61/67 la sancionada interpuso y fundó recurso judicial directo contra la disposición reseñada, el cual fue concedido a fs. 102. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que DirecTV Argentina SA no habría violado el artículo 4º de la ley 24.240; b) que no existiría infracción al artículo 19 de la norma citada. 6. Por su parte, y frente al traslado conferido, el GCBA contestó los agravios a fs. 144/149 vta., escrito al que cabe remitirse en honor a la brevedad. Finalmente, mediante la providencia que antecede, se ordenó el pase de los presentes al acuerdo.-

CONSIDERANDO:

7. Ahora bien, como previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).-

8. Trabada así la controversia, liminarmente, estimo necesario analizar el régimen legal aplicable a la presente cuestión. La ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24.240). A su vez, la Constitución nacional prevé que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.". (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que "La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas". (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo). Finalmente, en otro orden, cabe aclarar que, si bien la ley 24.240 fue reformada por la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008), las modificaciones por ella introducidas no se aplicarán al presente caso, en tanto no se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue sancionada la parte actora.-

9. Ahora bien, entrando al análisis de los agravios, trataré en primer lugar el referido a la infracción al artículo 4º de la ley 24.240.-

9.1. En lo que respecta a la infracción aquí cuestionada, debe tenerse presente que dicha norma establece que "quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos". Se ha señalado en la doctrina que "[e]l porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios", que "[l]a finalidad que persigue la norma es facilitar la transparencia con que el consumidor o usuario debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente" y que "ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato" (confr. López Cabana, Roberto, "Deber de información al usuario", en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89). Así las cosas, esta Sala tiene dicho que el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", sentencia del 1/06/2004; CNCAF, Sala II, in re "Diners Club Argentina", sentencia del 4/11/1997), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales precedentemente citados y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas comerciales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (arts. 3º y ccs. de la ley 24.240).-

10. Manifiesta la sancionada, en su escrito de apelación, que "[e]n el caso en particular, DTV oportunamente informó al Sr. Vieyra acerca de las condiciones y modalidades del Servicio DIRECTV®, tanto al momento de la suscripción al servicio, como durante todo el tiempo que duró la relación de consumo entre las partes. Sobre los hechos que dieron origen a las actuaciones de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, DTV informó y dio respuesta al Sr. Vieyra a través del servicio de Atención a Clientes e incluso se le ofrecieron alternativas de pruebas telefónicas no detectándose anomalía alguna en la prestación del servicio para el abonado Nº 8681998" (v. fs. 65). Lo cierto es que la empresa denunciada no acompañó en ningún momento documentación por la que acredite haber puesto en conocimiento del cliente la causa de los cortes que fueran denunciados por el consumidor. A este respecto, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte. Siendo ello así, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio de los hechos (conf. CNCom., sala A, 6/06/1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, 30/04/1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 3 arts. 346 a 605, Editorial Astrea, Buenos Aires, p. 156). Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 2 – arts. 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Buenos Aires, 199, p. 476). En este orden de ideas, no se advierte que la recurrente haya suministrado la información que el artículo 4º le exige. Ello es así, puesto que una vez denunciado el corte diario de la señal entre las 17 y las 7.30/8 horas, tras realizar las que denominara "alternativas de pruebas telefónicas" y supuestamente no detectar anomalías en la prestación del servicio, omitió el envío de personal especializado al domicilio de instalación a los fines de descartar con un grado de mayor certeza su mal funcionamiento. Dicho curso de acción hubiera resultado el más adecuado al efecto de dar un cumplimiento cabal a la cláusula 4 (IV) in fine de las condiciones generales. En ella, cabe recordar que, en cuanto posibles fallas en la recepción del servicio, se prevé que "el abonado reconoce y acepta que tales fallas son inherentes a la tecnología satelital utilizada y por tal razón reconoce y acepta que no podrá realizar reclamos a GEA por tal motivo, sin perjuicio que GEA una vez que sea puesta en conocimiento del inconveniente por parte del abonado, comprometerá sus mejores esfuerzos en solucionar el inconveniente que ocasionalmente pueda producirse con la mayor celeridad posible" (v. fs. 69, el destacado me pertenece). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado a este respecto.-

10.1. En cuanto a lo atinente a las facturas del servicio, la sumariada sostiene que "[e]n el caso en particular, DTV envió todos los meses las facturas por el servicio DIRECTV® al Sr. Vieyra". Además, agregó que "[a]nte el eventual caso que un cliente DIRECTV® informara que no recibió la factura o que la extravió, informando dicha situación a DTV puede acceder a una copia de la factura solicitándola a DTV o retirándola de las oficinas de Atención personalizada de esta Compañía. ... En el caso en particular, no se verifica en los registros de esta compañía reclamo alguno por una supuesta falta de recepción de las facturas" (v. fs. 65). En primer lugar, cabe recordar que en el punto 5 (IV) de las condiciones generales, en lo referido al precio, facturación y pago se establece que "[e]l abonado recibirá la factura correspondiente al Derecho de Suscripción y/o a sus consumos en el Domicilio de Facturación indicado en el frente de la SDS antes del día 10 de cada mes. En caso de que no la hubiera recibido deberá solicitar el reenvío de la misma o bien retirar una copia del domicilio de GEA" (v. fs. 69). En otras palabras, se establece la obligación de la empresa de enviar mensualmente la factura del servicio al domicilio que hubiera indicado el abonado. Sin perjuicio de ello, se determina un curso de acción a seguir para el caso excepcional en el que no ocurriera la recepción. Lo cierto es que, independientemente de cuáles sean los registros a los que alude la aquí actora, a fs. 4 luce una nota de reclamo suscripta por el consumidor donde puntualmente se informa a la empresa de los inconvenientes que experimentaba en cuanto a la recepción de las facturas del servicio. Toda vez que, al pie de dicha constancia puede apreciarse el sello de recepción de DirecTV con fecha 2/03/2006, no resulta posible sostener que la sancionada no se encontrara al corriente del tema. En este marco, las copias de las facturas acompañadas a fs. 83/89 resultan inidóneas para acreditar el cumplimiento de la obligación contractual asumida por la empresa. Es decir, no permiten tener por fehacientemente acreditada su recepción por parte del consumidor. Ello, con excepción de la única factura –con vencimiento 10/04/2006– que el denunciante reconoció en su escrito de inicio haber recibido y acompañó a fs. 3. En consecuencia, concluyo que DirecTV Argentina SA no ha cumplido con el deber preceptuado en el artículo 4º de la ley 24.240.-

11. Seguidamente, trataré el agravio referido a la inexistencia de infracción al art. 19 de la ley 24.240. En primer lugar, cabe recordar que a tenor de lo establecido por la norma mencionada "[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.". Dicha norma encuentra fundamento en los arts. 42 y 46 de la Constitución nacional y local, respectivamente, transcriptos más arriba. Sentado ello, cabe examinar lo concerniente al caso del Sr. Martín Vieyra. No se encuentra controvertido en autos que el servicio que presta DirecTV Argentina consiste en la provisión directa por satélite de un conjunto de señales de audio y televisión para recepción en el hogar del abonado de manera ininterrumpida (confr. fs. 38 y 69). Lo cierto es que ante el reclamo efectuado por el cliente (v. fs. 4), la empresa reconoce haberse limitado a realizar "pruebas telefónicas" (v. fs. 65). Lo que, en modo alguno, puede considerarse como comprometer sus mejores esfuerzos en solucionar el inconveniente que se produjo con la mayor celeridad posible, tal y como se lo exige la cláusula 4 (IV) in fine de las condiciones generales. En tal contexto, la sancionada ha omitido brindar información técnica acerca de los hechos acaecidos que sirva de sustento probatorio a sus afirmaciones en cuanto a que el servicio fue brindado sin interrupciones. Ante ello, resulta verosímil el relato efectuado por el cliente en cuanto a que el servicio habría sufrido diariamente un corte entre las 7 y las 7.30/8, con la consiguiente aparición en la pantalla del televisor de la leyenda "buscando la señal del satélite" (v. nota de reclamo de fs. 4). Pues bien, la circunstancia reseñada constituye un cambio en las modalidades de prestación del servicio contratado. Asimismo, tal y como me expresé como integrante de la Sala I en la causa "Banco Bansud SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones"[elDial.com - BGB98], expte. RDC 278/0, sentencia del 18/06/2004, al referirme a infracciones como las establecidas en la ley 24.240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que el impone el art. 19 de la ley 24.240 para que se configure la infracción, más allá de cuales sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento. Por último, en cuanto al incumplimiento de la obligación, Wajntraub sostiene que la "obligación principal asumida por el proveedor puede, en cambio, ser incumplida tanto parcialmente cuanto en forma absoluta. Pero mientras esta última alternativa no presenta, en el ámbito del derecho del consumo, mayores diferencias con la legislación común, no ocurre lo mismo en el caso de incumplimiento relativo. En este ámbito, y más precisamente en lo que hace a una de sus especies, esto es, el cumplimiento defectuoso del plan prestacional que constituye el objeto de la obligación, operan al menos tres institutos con características peculiares. Así: [C]uando el proveedor se haya obligado a prestar algún servicio y lo cumpla defectuosamente, regirá el sistema delineado por el art. 23 de la ley 24.240, según el cual el prestador del servicio está obligado a corregir todas las deficiencias o defectos que se evidenciaren dentro de los treinta días de concluido el trabajo, sin costo alguno para el consumidor…" (conf. Wajntraub, Javier H.; Protección Jurídica del Consumidor, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2004, p. 231). Dentro del marco reseñado, toda vez que ha existido una modificación en las modalidades de prestación del servicio, cabe concluir que DirecTV Argentina SA ha infringido la obligación establecida en el artículo 19 de la ley 24.240.-

12. Por lo tanto, se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso interpuesto por DirecTV Argentina SA y, consecuentemente, se confirme la disposición 4822-DGDyPC-2008 en tanto le impone la sanción de multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240. Propongo, asimismo, que las costas se impongan a la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT). En mérito a ello, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del GCBA, teniendo en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada, en la suma de … pesos ($...) (conf. arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432).-

A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele dijo:

1. Comparto las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega, Dr. Esteban Centanaro en su voto y entiendo correcto el encuadre de los hechos del caso, motivo por el cual propicio el rechazo de la acción deducida.-

2. Sentado ello, y sólo a mayor abundamiento, entiendo necesario precisar los planteos esbozados por la accionante en su impugnación, a que se refiere el punto 5 de los resultandos. La firma se agravia de la Disposición en crisis toda vez que afirma que (a) la solicitud de servicio que presta está debidamente suscripta por el denunciante; (b) envió todos los meses las facturas d servicio al señor Vieyra, lo que intenta acreditar con las respectivas copias de los documentos; (c) la autoridad de defensa del consumidor sólo se sustentó en los dichos del denunciante. Adicionalmente, formuló reserva del caso federal. La apreciación de los agravios de la actora en función de la prueba también aportada me permite coincidir con las conclusiones de mi colega preopinante. Así lo voto.-


En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso intentado y en consecuencia, confirmar la disposición 4822-DGDyPC-2008 en todo cuanto ha sido materia de agravio; 2) Imponer las costas a la apelante vencida (confr. art. 62 del CCAyT);; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA, por su actuación ante la Alzada, de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 12. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo.: Nélida Mabel Daniele - Esteban Centanaro


Fuente EL Dial .com

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