19/01/2023
🔶Cuando nos encontramos frente a una Unión Convivencial, la regla es clara con respecto a los bienes adquiridos durante esa convivencia: se mantienen en forma exclusiva en el patrimonio al que ingresaron.
🔶Esto significa que no existe durante la convivencia ni finalizada la misma, los bienes propios y los bienes gananciales. Por eso, esta distinción entre dos tipos de bienes, es exclusiva del matrimonio: en la unión convivencial los bienes son de quien figure como propietario.
🔶Una solución posible: los pactos de convivencia.
🔶Para zanjar esta problemática, el mismo Código en su art. 514 inc. c establece que los convivientes pueden realizar pactos de convivencia con distintos contenidos previstos expresamente por la ley, siendo el que nos interesa el que versa sobre la forma en que van a dividir los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura.
🔶Establecer estos pactos es una facultad de los convivientes, no una obligación, y la ley establece que ante la ausencia de un pacto en este sentido, los bienes se distribuirán conforme lo establecido anteriormente: sin presunción de ganancialidad.
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